Perjudicados

PERJUDICADOS 

Ultimos Titulos de Noticias Principales

Avatar de Usuario AERONAVEGACION: ¿VOLAS CON TU MASCOTA?

por Guillermo

Dom 20 Jun, 2021 11:02 am

Avatar de Usuario AERONAVEGACION: DATA SOBRE TU EQUIPAJE

por Guillermo

Jue 17 Jun, 2021 6:52 pm

Avatar de Usuario AERONAVEGACION: LA OBLIGACION DE INFORMAR AL PASAJERO

por Guillermo

Mié 16 Jun, 2021 7:15 am

Avatar de Usuario AERONAVEGACION: PASAJEROS AEREOS SIN VUELO

por Guillermo

Dom 13 Jun, 2021 9:13 pm

Avatar de Usuario BOTON DE BAJA DE SERVICIOS: AMPLIAN RUBROS

por Guillermo

Dom 06 Jun, 2021 12:45 pm

Avatar de Usuario E COMMERCE: NO SEAS PERJUDICADO

por Guillermo

Mié 02 Jun, 2021 6:54 am

Avatar de Usuario SEGUROS DE VEHÍCULOS: LOS JÓVENES PAGAN MÁS CARO.

por Guillermo

Dom 23 May, 2021 11:37 am

  • LEY 26.856 DE PUBLICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

  • El origen del problema del perjuicio al consumidor, no es propio de los empresarios argentinos. Nada de eso.
    El incumplimiento del empresario proveedor, esta asociado al desarrollo de la industria y el consumo global. Es un problema globalizado.
    Tanto es asi, que el tema ha llegado a Naciones Unidas, donde ha sido tratado.
    De ese tratamiento y análisis, han resultado estos lineamientos generales, que han dado en llamar "Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor" y las podes consultar ingresando en este foro.

    Imagen
El origen del problema del perjuicio al consumidor, no es propio de los empresarios argentinos. Nada de eso.
El incumplimiento del empresario proveedor, esta asociado al desarrollo de la industria y el consumo global. Es un problema globalizado.
Tanto es asi, que el tema ha llegado a Naciones Unidas, donde ha sido tratado.
De ese tratamiento y análisis, han resultado estos lineamientos generales, que han dado en llamar "Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor" y las podes consultar ingresando en este foro.

Imagen
 #697  por Guillermo
 Dom 27 May, 2018 8:48 pm
JUSTICIA

Ley 26.856

Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Publicación íntegra de acordadas y resoluciones.

Sancionada: Mayo 8 de 2013

Promulgada: Mayo 21 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.
Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.
ARTICULO 2° — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar una lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trámite ante dichos estrados, cualquiera sea la vía procesal que hayan transitado. La lista deberá ser actualizada diariamente y deberá indicar número de expediente, carátula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.

ARTICULO 3° — Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarán a través de un diario judicial en formato digital que será accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 4° — Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones, deberán ser publicadas en el diario judicial con antelación mínima de cinco (5) días de la fecha de la reunión que corresponda.

ARTICULO 5° — Los gastos requeridos para la ejecución de esta ley serán atendidos con fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 6° — Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

ARTICULO 7° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las de la presente ley.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.856 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

QR Code:
QR code

Identificarse  •  Registrarse usando Red Social